El Código Deontológico Europeo de la Franquicia define esta modalidad de relación empresarial como “un sistema de comercialización de productos y/o servicios y/o tecnologías basados en una colaboración estrecha y continua entre empresas jurídica y financieramente independientes, el Franquiciador y sus Franquiciados individuales, en la cual el Franquiciador otorga a sus Franquiciados el derecho, e impone la obligación de explotar una empresa de conformidad con el concepto de Franquiciador”.
De igual forma, el mismo Código establece que “el Franquiciador y los Franquiciados son conscientes de que colaboran en un sistema en el que están unidos sus intereses tanto a corto como a más largo plazo”.
De estas y muchas otras fuentes relativas a la relación franquiciada se concluye la imperiosa necesidad de que el acuerdo suscrito entre las partes se rija por un criterio de equilibrio.
Esta necesidad de equilibrio, presente en todo tipo de relaciones contractuales, cobra especial relevancia en los acuerdos de franquicia, en virtud del carácter de proyecto común que debe suponer el acuerdo para franquiciador y franquiciados.
Existe una motivación de orden económico que presenta los acuerdos de franquicia como una alternativa óptima para la expansión empresarial: el empresario puede potenciar la presencia de su marca en el mercado a través de empresarios independientes, lo que le libera de los costes que conlleva un proceso de expansión a través de centros propios, además de permitir un crecimiento sensiblemente más rápido que el previsible en una expansión a través de sucursales.
De otro lado, el pequeño y mediano empresario encuentra en el sistema de franquicia una opción adecuada para su incorporación al mercado, bajo la protección de una marca ya conocida por el consumidor y con la garantía añadida de un conocimiento práctico del producto o servicio, del mercado y de las pautas operativas, el famoso saber hacer, que, convenientemente transmitidos al Franquiciado, le permitirá encarar su aventura empresarial con un sensible incremento de sus posibilidades de éxito.
En cualquier caso, todas estas premisas deben verse secundadas por dos aspectos esenciales en la relación franquiciada: un mutuo espíritu de colaboración y un razonable equilibrio en las obligaciones asumidas por las partes y en la participación en el beneficio resultante de la actividad.
El espíritu de mutua colaboración permitirá al Franquiciador y al conjunto de la red el establecimiento de políticas comerciales conjuntas, el intercambio de experiencias y el mantenimiento de un concepto de negocio actualizado, atractivo y competitivo que garantice el éxito de la enseña en el mercado.
Sin renunciar a la independencia empresarial y jurídica de las partes que define el acuerdo de franquicia, las partes deben ser conscientes de la idea de proyecto común que supone todo proyecto de franquicia.
En cuanto se refiere al equilibrio de las obligaciones asumidas por las partes y de la participación en los beneficios resultantes de la explotación, nos creemos equivocarnos al decir que la ausencia de este equilibrio supondrá, a mas corto que largo plazo y con toda seguridad, el fin traumático de la relación.
El Franquiciador debe valorar, por propia iniciativa, el riesgo que para su marca conlleva el otorgar contratos no regidos por estos criterios de equilibrio. A la inicial sensación de éxito que pueda provocar el hecho de haber conseguido otorgar un contrato en condiciones extremadamente ventajosas para el Franquiciador, seguirá, sin duda, el deterioro de la relación motivada por la sensación del Franquiciado de que es él quien más aporta a la relación, de que paga mas de lo que recibe, de que el Franquiciador obtiene beneficios del trabajo, el esfuerzo y el riego asumido por el Franquiciado sin que exista una prestación equivalente del Franquiciador.
Este es el camino mas corto para el fracaso del acuerdo, fracaso que, obviamente, no resulta ventajoso para el Franquiciado, que verá perdida no sólo su inversión, sino también su esfuerzo y su ilusión, pero que también perjudica seriamente a la empresa franquiciadora al producir un deterioro de la presencia de la marca en el marcado local del Franquiciado, una notable inseguridad jurídica respecto de la vigencia de la relación en concreto y la disponibilidad del mercado exclusivo y, lo que nos parece aún más grave, una sensación de trato gravoso para el franquiciado que, sin duda, se transmitirá al conjunto de la red siguiendo un efecto domino.
No dejamos de valorar las motivaciones legales y deontológicas que hacen necesaria la presencia de los criterios de equidad citados, pero entendemos que son aún más estimables los criterios de conveniencia empresarial los que la hacen imprescindible.
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